Resumen: El auto apelado declara la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de la demanda que versa sobre la reclamación de trienios como personal laboral tras adquirir de la condición de funcionario. En la sentencia de apelación se concluye que es competente el orden contencioso-administrativo para conocer de lo asuntos relativos al reconocimiento de trienios de personal actualmente funcionario, que en su momento era personal laboral y solicita la cuantía correspondiente al momento de su devengo mientras tenían tal vínculo laboral, con fundamento en la interpretación del Tribunal Supremo y de la misma Sala. No obstante, la Sala entiende que no procede entrar en el fondo del asunto, puesto que la normativa procesal dispone que el órgano de apelación conozca del fondo del asunto en los pronunciamientos de inadmisibilidad cuando el asunto se resuelve en instancia por sentencia, pero no cuando la resolución recurrida es un auto.
Resumen: Entiende esta sentencia que la mera existencia de antecedentes penales no es causa que necesariamente conlleve la denegación del permiso solicitado. En el caso que decide considera que en la existencia de un delito de violencia de género, aunque con suspensión de la pena, sí que, es atendidas las circunstancias, elemento para valorar la denegación del permiso solicitado.
Resumen: Auto de admisión. Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la víctima del delito ostenta la condición de interesado en el procedimiento de indulto y, en consecuencia, dispone del derecho de acceso al expediente administrativo de indulto. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 15 de la Ley, de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia del indulto, en relación con el artículo 4.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resumen: Recurso frente a la anulación por la Sala de la Audiencia Nacional de la Orden de 28 de agosto de 2018 por la que se convoca para el año 2018 la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector u Organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental. La Sala confirma el criterio de la sentencia de 27 de julio de 2022 (RCA 1424/2021) y desestima el recurso. Mantiene el criterio jurisprudencial de la precitada sentencia que señaló que la disposición incurrió en causa de nulidad al invadir la competencia autonómica en relación con la gestión y control de la subvención en materia de medio ambiente, de conformidad con el artículo 148.1.9 CE. Añade que, la circunstancia de que las actividades a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supraautonómico, tampoco puede justificar, por si misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas.
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de la solicitud de indulto del recurrente. Acoge la denuncia de infracción del artículo 24 de la Ley de Indulto efectuada por el recurrente, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial sobre los informes a que se refiere el referido precepto, recientemente recogida en la STS 215/2022, de 21 de febrero (recurso contencioso-administrativo núm. 88/2021). Razona que los artículos 23 y 24 de la Ley de Indulto prescriben que las solicitudes de indulto se remitirán a informe del Tribunal sentenciador, y que éste pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte agraviada si la hubiere. Y que en el caso examinado no obra, en realidad, el informe de conducta a que se refiere el señalado artículo 24, ya que lo que consta en el expediente administrativo de indulto se ciñe, en ese particular, a la cita de determinados antecedentes policiales, anteriores, además, a la fecha de la sentencia penal condenatoria; de forma que no se efectúa una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita. La consecuencia es la anulación del acuerdo impugnado con retroacción de las actuaciones para que se emita el preceptivo informe.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la denegación de indulto indicando, en primer lugar, que el procedimiento de indulto no puede servir para atacar la decisión condenatoria dictada, con carácter de firme, por el orden penal. De igual forma, reitera su jurisprudencia en relación con las exigencias formales de las resoluciones sobre denegación del indulto. En concreto, considera que la falta de motivación de la resolución denegatoria no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de interdicción de la arbitrariedad. La concesión o denegación de un indulto solicitado se consideran como actos de gobierno discrecionales susceptibles de control jurisdiccional, si bien no se trata de una fiscalización in integrum o sin límites de la decisión adoptada en vía administrativa. Así, la decisión esencial del Derecho de gracia no puede ser cuestionada en vía jurisdiccional al no estar sujeta a mandato legal taxativo, sometiéndose únicamente a control los aspectos reglados del procedimiento. Concluye el Tribunal que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a "la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto".
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra el acuerdo municipal que resuelve el derecho de superficie constituido sobre unas parcelas. En la sentencia de apelación se analiza la controvertida naturaleza del contrato, entendiendo que no se está ante una prestación principal propia de un contrato administrativo típico que determine su naturaleza administrativa, sino ante un contrato de constitución de un derecho de superficie que responde a la definición de contrato privado, pues su naturaleza es análoga a un contrato de compraventa o arrendamiento expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público. Al calificarse como contrato privado, a la extinción declarada por el Ayuntamiento no le resulta de aplicación los aspectos formales contemplados en la LCSP, ni la jurisdicción contencioso-administrativa debe pronunciarse sobre la extinción del contrato privado por el que se constituyó el derecho de superficie, pues es competencia de la jurisdicción civil, que es la que debe enjuiciar los aspectos relativos a la extinción del contrato privado de superficie. En consecuencia, se desestima la apelación, con el matiz de que no se acepta la fundamentación sobre la procedencia de la resolución del contrato recogida en la sentencia recurrida, al ser competencia de la jurisdicción civil.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 1024/2021, de 16 de noviembre, relativo a un indulto parcial, conmutándose la pena privativa de libertad impuesta a la indultada por otra de un año y tres meses de prisión, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos por la pena de ciento ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, a condición de que no cometer el mismo delito por el que fue condenada en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto. Rechaza, en primer lugar, los vicios de procedimiento que se denuncian en la demanda: en cuanto a la denunciada omisión del informe sobre el arrepentimiento de la indultada, porque ni la referida ausencia podría suponer la nulidad pretendida ni considera la sala incumplido el trámite, pues lo que se requiere no es en realidad un informe sobre el arrepentimiento del solicitante del indulto, sino, como dice el art. 25 LI, de "las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado"; y, en cuanto a la denunciada omisión del informe del Director del Centro Penitenciario, porque lo que realmente se denuncia no es su inexistencia sino su insuficiencia, habiéndose emitido por el Subdelegado del Gobierno, siendo así que el art. 24 LI exige que debe emitirse, bien por el Jefe del Centro Penitenciario o por el Gobernador Civil. Asimismo, rechaza las alegadas vulneraciones de los arts. 9.3, 10.1 y 103 CE y 15 y 25 CE.
Resumen: Se plantea la cuestión sobre la jurisdicción competente para resolver los recursos sobre sanciones en materia de extranjería cuando se trata de infracciones sobre la contratación de trabajadores extranjeros sin autorización de residencia y trabajo. El conflicto se plantea entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y social, considerándose que la legislación pretende la atribución competencial plena a la jurisdicción social de todas las actuaciones administrativas en materia laboral y de seguridad social, a salvo de las que puedan estar excepcionadas de manera específica. En este caso, se está ante una actuación administrativa en materia laboral, que no se encuentra entre los actos administrativos que deben ser impugnados ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción, por lo que debe aplicarse la previsión general que establece la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la actuación administrativa en materia laboral, por lo que se confirma la sentencia de instancia que declaró la competencia del orden social.
Resumen: La Sala de Admisión plantea el examen de la determinación si resulta competente la jurisdicción social o contenciosa-administrativa, para conocer de las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad en caso de huelga.